Artículo 1°. – Modíficase el ARTÍCULO 67 de la LEY 27.591 de
PRESUPUESTO GENERAL de la Administración Nacional para el Ejercicio
Fiscal del Año 2021, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 67.- Prorróguese por DIEZ (10) años, el Fondo Fiduciario
para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas del artículo 75 de la
Ley Nacional N° 25.565, con las siguientes modificaciones, teniéndose
como objeto financiar:
Las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, la
Provincia de Mendoza, la Provincia de San Juan respecto de los
departamentos de Jáchal, Sarmiento, Ullum, Zonda, Calingasta,
Iglesia, Albardón, Capital, Chimbas, Jáchal, 9 de Julio, Pocito,
Rawson, Rivadavia, San Juan, Santa Lucía y Sarmiento, la Provincia
de Salta, respecto los Departamentos de Cachi, Cafayate, La Paloma,
Los Andes, Rosario de Lerma, San Carlos, la Región conocida como
la “Puna”, la Provincia de San Luis respecto al departamento de
General Pedernera, y los siguientes Municipios de la Provincia de
Buenos Aires correspondientes al Partido de La Costa, Pinamar,
Villa Gesell, Mar Chiquita, General Pueyrredón, General Alvarado,
Lobería, Necochea, Tres Arroyos, San Cayetano, Coronel Dorrego,
Monte Hermoso, Coronel Rosales, Bahía Blanca, Villarino, Patagones,
Tandil, Olavarría, Azul, General La Madrid, Coronel Suárez, Saavedra,
Tornquist, Coronel Pringles, Laprida, Benito Juárez, Gonzáles Cháves,
General Juan de Madariaga, General Lavalle, Ayacucho, Rauch,
Pellegrini, Salliqueló, Guaminí, Tres Lomas, Daireaux, Balcarce, Puán,
Adolfo Alsina, Tapalqué, General Guido, Castelli, Dolores, Maipú,
Tordillo, Bolívar y Pehuajó. Y las provincias de Buenos Aires, Santa Fe,
Córdoba, San Luis, San Juan, La Rioja, Catamarca, Salta y Jujuy, cuyas
localidades se encuentren dentro de la zona Bioambiental utilizada
por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, III, que en un futuro
sean abastecidas de gas natural y/o gas licuado de petróleo de uso
domiciliario, obtendrán en forma automática los beneficios aquí
establecidos. Las empresas distribuidoras o subdistribuidoras zonales
de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario, deberán
percibir dicha compensación por la aplicación de tarifas diferenciales
a los consumos residenciales que se establece en este artículo; la
venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano
comercializado a granel y otros para las mismas regiones, Provincias,
Departamentos, Municipios y Partidos del inciso a).
El Fondo referido en el párrafo anterior está constituido con el
recargo previsto por la Ley 25.565 sobre el precio del gas natural en
punto de ingreso al sistema de transporte, por cada METRO CÚBICO
(m3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kcal), que
se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman
y/o comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional
cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia
para las entregas posteriores a la publicación de la presente Ley.
Los productores de gas actuarán como agentes de percepción en
oportunidad de producirse la emisión de la factura o documento
equivalente a cualquiera de los sujetos de la industria. La percepción
y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán
declarar e ingresar conforme a lo establecido por la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual podrá incorporar los cambios
que estime pertinentes.
La totalidad de los importes correspondientes al recargo
establecido por el presente artículo y no ingresados por los agentes
de percepción dentro del plazo establecido en la reglamentación,
devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses,
actualizaciones y multas establecidas por la Ley N° 11.683 y sus
modificatorias (t.o. 1998) y regirán a su respecto los procedimientos
y recursos previstos en dicha Ley.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA queda facultado para aumentar
o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente artículo
en hasta un cincuenta por ciento (50%), con las modalidades que
considere pertinentes.
Los montos provenientes de la aplicación del recargo serán
transferidos al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos
Residenciales de Gas.
El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad de Aplicación,
con la finalidad de la ampliación o modificación de los territorios
mencionados en el primer párrafo de este artículo, realizará una
revisión integral cada tres (3) años, previo dictamen técnico emitido
por el Ente Regulador con relación al ítem a) y la Secretaría de Energía
con relación al ítem b) del mismo, los cuales deberán considerar
para ello la evolución de los factores climáticos con incidencia en los
mismos. A tal efecto podrán solicitar los informes adicionales que
consideren necesarios a otros organismos o autoridades competentes
de las localidades que estén en análisis.
El Poder Ejecutivo Nacional remitirá su informe final al Congreso
de la Nación para su previsión presupuestaria correspondiente.
En la Región Patagónica, la Región conocida como la “Puna” y la
provincia de Mendoza, los cuadros tarifarios diferenciales para los
usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y todos los
Usuarios del Servicio Peneral P de aquellas localidades abastecidas
con gas propano indiluido por redes que se apliquen en el marco
de este régimen serán equivalentes al 50% de los cuadros tarifarios
plenos establecidos por el ENARGAS.
En el resto de las regiones, subzonas y localidades del ítem a)
afectadas al presente régimen, los cuadros tarifarios diferenciales
para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes
y todos los Usuarios del Servicio General P de aquellas localidades
abastecidas con gas propano indiluido por redes que se apliquen en
el marco de este régimen serán equivalentes al 70% de los cuadros
tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS, con la excepción de
los usuarios residenciales que satisfagan los siguientes criterios de
elegibilidad, a los cuales se les aplicará un cuadro tarifario equivalente
al 50% del cuadro tarifario pleno:
A) Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación Universal
por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo.
B) Beneficiarios y beneficiarias de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a CUATRO (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
C) Usuarios inscriptos y usuarias inscriptas en el Régimen
de Monotributo Social.
D) Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y
trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia
que perciban una remuneración bruta menor o igual a
CUATRO (4) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
E) Trabajadores monotributistas inscriptos y trabajadoras
monotributistas inscriptas en una categoría cuyo ingreso
anual mensualizado no supere en CUATRO (4) veces el
Salario Mínimo Vital y Móvil.
F) Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo.
G) electrodependientes, beneficiarios de la Ley N° 27.351.
H) Usuarios incorporados y usuarias incorporadas en el
Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados
de Casas Particulares (Ley N° 26.844).
I) Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual
naturaleza.
J) Ser titular de una Pensión Vitalicia a Veteranos de
Guerra del Atlántico Sur.
Respecto del resto de las usuarias y usuarios residenciales, la
tarifa diferencial implicará una disminución del 30% de la factura de
gas correspondiente.
La Autoridad de Aplicación podrá incorporar otras beneficiarias
o beneficiarios que habiten dentro de las Regiones, Provincias,
Departamentos, Municipios y Partidos establecidos en el primer
párrafo del presente artículo, cuando su capacidad de pago
resulte sensiblemente afectada por una situación de necesidad o
vulnerabilidad social, conforme lo establezca la reglamentación.
La tarifa diferencial establecida en este artículo, no excluirá los
beneficios otorgados por otras normas.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para disponer los
criterios mediante los cuales los Usuarios puedan renunciar al presente
subsidio, con la finalidad de que los mismos beneficios lleguen
exclusivamente solamente a aquellos Usuarios que lo necesiten.
Artículo 2°. – Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Articulo 3º.- De forma.
Fundamentos
Señor Presidente:
El presente proyecto tiene como objeto ampliar el Fondo Fiduciario
para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas previsto en el
artículo 75 de la Ley N° 25.565, respecto del Régimen de Subsidios de
Consumos Residenciales de Gas y en Garrafas.
La ampliación en cuestión incorpora a las localidades actualmente
alcanzadas, las comprendidas en el frente marítimo y subzonas del
sur de la provincia de Buenos Aires.
Asimismo, cabe destacar, que las provincias de Mendoza, San
Luis, San Juan, La Rioja, Catamarca, Salta y Jujuy, cuyas localidades se
encuentran dentro de la zona Bioambiental utilizada por ENARGAS,
bajo norma IRAM 11603/2012, IV a, b, c, d, que en un futuro sean
abastecidas de gas natural y/o gas licuado de petróleo de uso
domiciliario, obtendrán en forma automática los beneficios aquí
establecidos, según los criterios definidos por la normativa.
Por otro lado, se agregan el resto de las localidades de las provincias
de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La
Rioja, Catamarca, Salta y Jujuy, que se encuentren dentro de la zona
Bioambiental utilizada por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012,
III a, que actualmente y/o en un futuro sean abastecidas de gas natural
y/o gas licuado de petróleo de uso domiciliario, obtendrán en forma
automática los beneficios aquí establecidos. El proyecto permitirá
sumar 3.022.224 nuevos beneficiarios y nuevas beneficiarias. Para ello,
se realizará una revisión general cada tres (3) años, previo dictamen
técnico emitido por el Ente Regulador con relación al ítem a) y la
Secretaría de Energía con relación al ítem b) del mismo, los cuales
deberán considerar para ello la evolución de los factores climáticos con
incidencia en los mismos.
El Fondo Fiduciario referido está constituido con el recargo previsto
por la Ley 25.565 sobre el precio del gas natural en punto de ingreso
al sistema de transporte, por cada METRO CÚBICO (m3) de NUEVE
MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kcal), que se aplicará a la
totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen
por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o
utilización final del mismo.
Este proyecto implica una disminución del 30% (treinta por ciento)
y 50% (cincuenta por ciento) sobre las facturas de gas correspondiente
para usuarias y usuarios residenciales, dependiendo su situación de
mayor o menor vulnerabilidad (concretamente se tomaron quienes
están comprendidos en el decreto presidencial 311/20).
En las nuevas localidades la tarifa diferencial implica una
disminución del 50% de la factura de gas correspondiente, en el caso
de los siguientes usuarios residenciales:
A) Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación Universal
por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo;
B) Beneficiarios y beneficiarias de Pensiones no Contributivas
que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a
CUATRO (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil;
C) Usuarios inscriptos y usuarias inscriptas en el Régimen
de Monotributo Social;
D) Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y
trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia
que perciban una remuneración bruta menor o igual a
CUATRO (4) Salarios Mínimos Vitales y Móviles;
E) Trabajadores monotributistas inscriptos y trabajadoras monotributistas inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en TRES (3) veces el
Salario Mínimo Vital y Móvil;
F) Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo;
G) Electrodependientes, beneficiarios de la Ley Nº 27.351;
H) Usuarios incorporados y usuarias incorporadas en el
Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados
de Casas Particulares (Ley Nº 26.844);
I) Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual
naturaleza;
J) Ser titular de una Pensión Vitalicia a Veteranos de
Guerra del Atlántico Sur.
Respecto del resto de las usuarias y usuarios residenciales, la tarifa
diferencial implicará una disminución del 30% de la factura de gas
correspondiente.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer los criterios por
los cuales las Usuarias y Usuarios sean habilitados para renunciar
al presente subsidio, con la finalidad de que los mismos lleguen
solamente a aquellos que lo necesitan.
El presente proyecto viene a equilibrar las desigualdades que se han
generado por la exclusión de los territorios mencionados, en virtud del
principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la energía.
El artículo 42 de la Constitución Nacional establece que “los
consumidores y usuarios…tienen derecho…a la protección de la
salud, seguridad e intereses económicos…y a condiciones de TRATO
EQUITATIVO y digno…”, entre otros derechos como el acceso al
consumo. En ese mismo orden, el Art 14 bis de la Carta Magna sostiene
que “El Estado deberá velar por la protección integral de la familia y el
acceso a una vivienda digna”.
Cabe señalar, que no sólo representa un beneficio para los habitantes
de estos territorios de nuestro país, que hace décadas piden el
reconocimiento de este beneficio, sino que además potencia el acceso
de nuevos usuarios que de otro modo no podrían ingresar al sistema.
Este proyecto no sólo es relevante porque iguala en derechos
a ciudadanos en situación semejante en cuanto a la asequibilidad,
pudiendo pagar una tarifa justa a mayor consumo, sino porque
mejora las condiciones de salud de los habitantes de estos territorios.
Según la Organización Mundial de la Salud residir en un hogar que no
alcanza el nivel térmico recomendado (18ºC en el dormitorio y 21º
en el cuarto de estar) tiene importantes efectos directos e indirectos
sobre la salud. Sin embargo, existen umbrales críticos definidos en
términos médicos a partir de los cuales la salud de las personas está
en peligro, estos umbrales nos indican que:
- Por debajo de 16ºC de temperatura interior, se afectan
las funciones respiratorias, y por debajo de 12º C, el
sistema cardiovascular. Vivir por debajo de los 6ºC de
forma prolongada, puede comportar hipotermia. - Consecuencias evidentes: bronquitis y neumonías.
Además, los ambientes fríos van asociados a la humedad,
y ésta al moho y al polvo de ácaros, lo que a su vez se
asocia a crisis asmáticas y alergias. - El frío produce estrechamiento de los vasos sanguíneos,
aumenta la viscosidad de la sangre y empeora la circulación
sanguínea; por lo tanto, incrementa el riesgo de hipertensión
arterial, infartos de miocardio e ictus.
La incidencia climatológica influye en la salud y si la tarifa resultante
para evitar enfermedades derivadas del frío y la humedad resulta
imposible de pagar, se genera pobreza energética de los habitantes.
El Atlas Climático que publica el INTA por ejemplo da datos relevantes
en torno a las temperaturas de estas zonas. Asimismo estudios del año
2017 realizados por un equipo del Conicet dirigido por la Lic. en Ciencias
Meteorológicas María Cintia Piccolo (CONICET Bahía Blanca) comparan
las temperaturas de Neuquén, Viedma y Santa Rosa (que ya tienen el
beneficio del fideicomiso) con las de Mar del Plata, Bahía Blanca y otros
distritos demostrando que tanto en temperaturas medias, mínimas
y mínimas absolutas, así como Humedad y Velocidad del viento son
equiparables y estas últimas, así como Tandil, y todas las localidades
de la Costa Atlántica, deberían (por derecho) tener el mismo beneficio.
Esto ocurre también con las temperaturas de los distritos solicitados de
Salta, San Juan y la provincia de Mendoza.
Con el objetivo de establecer un criterio genérico para la determinación
de diferentes zonas bio-ambientales en todo el territorio de la
República Argentina, se siguieron los siguientes lineamientos:
La utilización de la norma IRAM 11603:2012“Acondicionamiento
térmico de edificios. Clasificación Bio-ambiental de la República
Argentina”, que establece la Clasificación Bio-ambiental, con datos de
temperaturas y Grados Día de calefacción a temperatura base 18°C
en distintas regiones del territorio nacional.
El detalle de cada zona y subzona bio-ambiental puede visualizarse
en la Figura C.1 “Clasificación Bio-ambiental” de la norma IRAM citada
(ver Figura 1). Este mapa presenta el país dividido en seis grandes
zonas: zona I muy cálida (esta zona se subdivide en dos subzonas,
en función de las amplitudes térmicas), zona II cálida (esta zona se
subdivide en dos subzonas, en función de las amplitudes térmicas),
zona III templada cálida (esta zona se subdivide en tres subzonas,
en función de las amplitudes térmicas, su incorporación en el mapa
está en proceso de modificación), zona IV templada fría (esta zona se
subdivide en cuatro subzonas, en función de las amplitudes térmicas),
zona V fría y zona VI muy fría.

Se destaca que los aportes básicos para esta evaluación surgen de
la información brindada por la Norma IRAM 11603:2012, los datos
obrantes en el sitio WEB del ENARGAS [ www.enargas.gov.ar ], Datos
Operativos de Transporte y Distribución; y las temperaturas del
Servicio Meteorológico Nacional (SMN).
Finalizando, es importante destacar que el régimen propuesto
seguirá teniendo la misma fuente de financiamiento que la que rige
desde hace casi 20 años, un recargo sobre el precio del gas natural
en PIST aplicable al volumen comercializado en el país, originalmente
aprobado mediante la Ley Nro. 25.565 del año 2002. Y la ampliación
que se plantea genera un beneficio progresivo según la condición
económica de los hogares.