Presentación
En primer lugar, me presento ante los miembros, autoridades y
Presidente de esta Comisión bicameral; con el firme propósito
de levantar la voz, poner de manifiesto y dejar sentado; que el
dictado de este Decreto de necesidad y Urgencia N° 27/2018 es a
todas luces inconstitucional; y no puede pasar por el cedazo de la
aprobación en general; y de ocurrir ello, el tratamiento en particular
de algunos puntos que debemos considerar indiscutibles en el marco
que pretenden los funcionarios Jefe de Ministros, Ministros de la
Producción y de Energía y los operadores; que lamentablemente,
están induciendo a error al Sr. Presidente de la Nación.
A todos los aquí presente, agradeceré en la medida de su interés
y compromiso con sus causas y representados, que mi presencia
aquí lo es en representación de un colectivo de consumidores,
usuarios, 14.000.000 de pobres; y de ciudadanos comunes y de a pié,
a todos cuyo despertador les suena a las 06:30 hs. de la mañana,
para comenzar su labor de ser los motores de desarrollo de nuestra
querida Argentina.
Ellos son el colectivo que representa la
“Agrupación Protectora en el P.I.”.
Voy a dividir esta exposición en dos partes, que creo vital, para
poder comprender de qué estamos hablando cuando nos referimos
a esta imperiosa necesidad que tienen los Ministros que acompañan
al Presidente, de producir estas modificaciones en el sistema legal de
construcción de las Leyes y de todo el plexo normativo de nuestro
país; y por otro lado, conforme lo expondré en particular, veremos
la intención clara de modificar el art. 42 de la constitución nacional.
La inconstitucionalidad en general del Decreto de necesidad y
Urgencia
Históricamente, y ya lo expresaba Montesquieu en su tremenda obra
el “Espíritu de las Leyes”, la única manera de poder evitar los abusos
del poder, es que exista institucionalmente en la República la división
de Poderes.
Y cada vez que un Gobernante, se aparta de esta manera de
organizar la República, se ha caído en las fauces del abuso…, en la
desconsideración y el apoderamiento por parte del pequeño grupo
de grandes proveedores de servicios y productos, que atados a la
teta del Estado obtienen su tremendos beneficios en detrimento de
aquellos ciudadanos comunes, que no tienen manera de encontrar el
equilibrio de las fuerzas económicas sobre los ciudadanos.
De manera tal, que el espíritu de la reforma del año 1.994; era
poner límite al sistema de neto corte Presidencialista que regía en
nuestro país. Y lo que hizo paradojalmente es permitir el dictado de
este tipo de normas.
Ciertamente, la circunstancia de regularlos no significa autorizarlos.
La gran cuestión que se plantea, por parte de aquellos pícaros
manipuladores, de la constitucionalización de los decretos de necesidad
y urgencia, es la presunción que han hecho picar en la sociedad, de que
regular dichos decretos implica autorizarlos. Grave error.
Ponerle reglas a una situación de excepción significa no otra cosa
que limitarla. Si no hay reglas limitando el ejercicio de la necesidad y
urgencia, será ‘de facto’ el que las gobernará veremos más adelante,
tal como ha ocurrido en los trescientos decretos del Presidente
Menem en su momento; y como hoy lo pretenden los Ministros de
nuestro Presidente.
Referíamos antes, que la orientación reformista de la constitución de
1994, estaba dada hacia la morigeración de las facultades presidenciales.
Pero no obstante ello, la Constitución Material, hoy nos coloca ante
una utilización indiscriminada del decreto o reglamento de necesidad y
urgencia, proyectando una imagen desfavorable del mismo.
A ello, se suma la ausencia del control parlamentario pertinente,
y cierta jurisprudencia retrógrada de la Corte Suprema. Bien señala
Germán Bidart Campos cuando dice “…Es la manía del ‘decretismo’
síntoma de una tendencia autoritaria que refuerza con desmesura al
sistema presidencialista, y frustra los intentos que con la reforma se
hicieron para modelarlo y matizarlo”.
De manera tal, la Constitución reformada, prevé el marco
normativo en el cual una decisión del Poder Ejecutivo de naturaleza
legislativa será, excepcionalmente válida, en tanto concurran las
circunstancias que la misma norma establece. Esto nos señala el
carácter excepcional de los decretos de necesidad y urgencia y por
lo tanto la hermenéutica interpretativa de la norma habrá de hacerse
en forma directa.
Ante todo, eso. La interpretación de la excepción a la regla general
debe hacerse de manera restrictiva.
Art. 99. El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
Inciso 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la
Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la
sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia
penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán
decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez
días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las
representaciones políticas de cada Cámara. Esa Comisión elevará su
despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su
expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras.
Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso.
Claramente; el artículo 99 inciso 3 consagra la prohibición al poder
Ejecutivo de dictar disposiciones de carácter legislativo. Plasma, al
decir de Cassagne, un sistema complejo, en gran parte fundado en
antecedentes de nuestra propia realidad.
Compartiendo la fundamentación dada por Coma dirá, en
cuanto que “la previsión de situaciones de grave riesgo social, que
requieran de respuestas urgentes no susceptibles de generarse por
el órgano constitucional al que compete el ejercicio normal de la
función legislativa, es una cuestión que integra la propia dialéctica
del Estado de Derecho”[5], debemos señalar que en todo caso el
Estado de Derecho exige que se los limite a situaciones excepcionales
y que tengan su origen en causas ajenas a quienes ostentan el poder,
además de someterlos a un estricto control parlamentario y en casos
concretos, judicial.
Según la Constitución Nacional, para el dictado de los DNU se
necesita cumplir dos parámetros que resultan fundamentales:
- Las circunstancias excepcionales que hagan imposible
el trámite legislativo; y - La necesidad y urgencia que debe exceder a la
voluntad subjetiva del presidente, descartando
cualquier apremio basado en su interés o conveniencia.
Si bien es sabido que el Estado, con todos sus órganos, dependencias
y distintas áreas de desarrollo está, actualmente, desorganizado de
manera tal que una reestructuración se torna necesaria, esta situación
no justifica que el PEN emita unilateralmente una modificación
que penetra tan profundamente en los distintos estamentos de la
Administración, tanto a nivel nacional como a nivel distrital, máxime
cuando no existe inconveniente alguno para que la misma se haga
mediante el procedimiento ordinario de la creación de leyes y
tengan así el marco de un debate que reúna y represente a todos los
ciudadanos del país.
Específicamente trataré el Artículo N° 169; que modifica la
operatividad del art. 42 de la Constitución nacional y el Art. 4° de la
Ley 24.240
Siguiendo la clara idea sentada por el Art. 42 de la Constitución
nacional; y en defensa de los Usuarios y Consumidores de todo el
país, solicito el rechazo de la modificación a la Ley de Defensa del
Consumidor -realizada por medio del Art. 169 del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 27/2018.
La modificación decretada, quita el derecho al consumidor
de elegir el medio más adecuado (conforme el artículo 42 de la
Constitución Nacional) para recibir la información, y se lo entrega a la
parte fuerte de la relación.
Hace esto, de una manera totalmente inesperada (el congreso hace
apenas un año modificó la ley en un sentido exactamente opuesto), y
afecta especialmente a los consumidores más vulnerables sin acceso
a los medios electrónicos: los adultos mayores, los consumidores de
localidades más relegadas y lejanas a los centros urbanos,así como los
de menos recursos.
Estos consumidores no son un puñado, sino que representan al
menos a uno de cada tres argentinos.
Y lo quiero explicar apropiadamente; para que se comprenda y
se subraye.
Es necesario tener en cuenta que el deber de información que el
artículo 4 de la Ley 24.240 protege, es central para los consumidores.
El derecho a la información:
a) Que nace del artículo 42 de la Constitución Nacional; el
Punto II, 3, c (entre otros);
b) De las Directrices de las Naciones Unidas para la
protección del Consumidor,
c) Los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 36 y 37 de la Ley 24.240, y
d) Los artículos 1100, 1111, 985, 1381, 1385, 1386, del
Código Civil y Comercial de la Nación
Todos estos principios plasmados en la Constitución, los tratados
internacionales, la Ley de defensa del consumidor y el nuevo Código
Civil y Comercial; constituyen uno de los pilares sobre los cuales
descansan los demás derechos de los consumidores y usuarios en la
sociedad de consumo moderna.
Esla herramienta que les posibilita efectuar decisiones apropiadas
al contratar productos y servicios, así como defender sus derechos
antes, durante y después de finalizado el contrato.
Los consumidores tienen derecho a una “(…) información
adecuada y veraz (…)”(art. 42 CN) y a una “(…) información adecuada
que les permita hacer elecciones bien fundadas conforme a los
deseos y necesidades de cada cual (…)” (Punto II, 3, c Directrices de
las Naciones Unidas para la protección del Consumidor).
El DNU viene a desnaturalizar este derecho al poner en cabeza
del proveedor la posibilidad de elegir el medio de envío de dicha
información, asumiendo que, en caso de omisión, esta deberá hacerse
por medios electrónicos.
Estos cambios se hacen al modificar el artículo 4 de la Ley 24.240
de defensa del Consumidor y Usuario (artículo 169 del DNU) y a la Ley
25.065 de Tarjetas de Crédito (artículo 171).
No se distingue aquí entre distintos tipos de proveedores, todos
reciben este derecho (tanto un servicio de prestación única, o un
servicio público domiciliario).
Tampoco se distingue qué información: toda puede ser
suministrada conforme lo decida unilateralmente el proveedor (las
facturas, los contratos, recibos, comprobantes, garantías, constancias
de reclamos, etc.).
Por múltiples motivos, venimos a oponernos a esta modificación.
En primer lugar, el DNU se presenta como sorpresivo e incluso
caprichoso, al volver atrás con una modificación aprobada por el
Congreso hace apenas un año ( en mayo de 2016 por medio de la
ley 27.250).
Queda claro que no ha sido posible por parte del ejecutivo medir
seriamente las consecuencias favorables o no de dicha modificación
en el tiempo transcurrido (ni el DNU pretende alegarlo). Peor aún, los
motivos y las circunstancias fácticas que llevaron al dictado de aquella
ley, no se han modificado de ninguna manera en este cortísimo periodo.
No sería correcto repetir lo que se dijo al aprobar la Ley 27.250
por los diputados y senadores de ambas cámaras, pero sí podemos
señalar que los datos oficiales demuestran que los presupuestos que
avalaron el dictado de la ley, siguen vigentes.
Estos son dos:
1) una gran parte de los consumidores no tienen acceso
a internet; y
2) hay grupos particularmente protegidos de consumi-
dores que no tienen posibilidades ni conocimientos sufi-
cientes para usar este medio.
El INDEC constató hace apenas cuatro meses, en su Informe Técnico
N°167 de “Acceso y uso de tecnologías de la información y la
comunicación”, que en los centros urbanos de la Argentina el 28,2%
de la población no tiene acceso a internet. En el detalle, la situación
es más grave, ya que si bien en CABA hay un acceso del 79,8%, en la
Provincia de Buenos Aires es de apenas el 66,9%, mientras que en
Catamarca baja al 52%. En los casos con menor acceso la mitad de
la población no tiene internet, y en términos generales uno de cada
tres argentinos no tienen este servicio.
Desde el punto de vista de los adultos mayores, la situación es
mucho más grave. La “Encuesta Nacional sobre Calidad de Vida de
Adultos Mayores 2012” del INDEC (última disponible) concluyó que
solo el 25,4% de los adultos mayores de entre 60 y 74 años utiliza
internet, mientras que tan solo el 6,3% de los adultos mayores a 75
años utilizan esta tecnología. Este grupo especialmente vulnerable
tiene derecho a un trato preferencial según el artículo 75 inciso 23
de nuestra Constitución Nacional y la Convención Interamericana
sobre derechos de las Personas Mayores. Esta modificación viene
perjudicarlo fuertemente, en lugar de protegerlo.
Por último, la modificación deja de lado la protección que la
documentación en papel otorga a los consumidores, así como los
requisitos que el propio Código Civil y Comercial estableció para
autorizar la utilización de medios digitales (como la firma electrónica
de la Ley 25.506).