RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.

El Tribunal de Gestión Asociada N1, de la 1ª Circunscripción judicial de la provincia de Mendoza, condeno a una empresa de transporte público de pasajeros a indemnizar a una pasajera por los daños y perjuicios sufridos a bordo de una de sus unidades.

         La mujer circulaba sentada a bordo de un micro, cuando este último colisiona de frente con una motocicleta, lo que provoca que la usuaria pierda  estabilidad y termine tendida en el pasillo del colectivo, sufriendo como consecuencia de la caída graves lesiones físicas y psíquicas.

         Entre los principales argumentos, podemos señalar que el deber de seguridad que pesa sobre la empresa de transporte de pasajeros de trasladar al pasajero al lugar de destino sano y salvo, es una obligación de resultado y que las eximentes de responsabilidad deben ser interpretadas de manera restrictiva.

         “En punto a la interpretación de las causales de eximición en función de la obligación de resultado del transportista y su correlativa obligación de seguridad se sentó: “Una interpretación armónica, sistemática y teleológica del art. 184 del Código de Comercio, debe partir de la ponderación de los valores del art. 42 de la Constitución Nacional, e impone que las causales de exoneración de la responsabilidad del porteador deben ser analizadas a la luz y dentro del marco que dimana del art. 40 de la ley 24.240 (incorporado por ley 24.999). De este modo, las causales -culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder- sólo podrán liberar la responsabilidad objetiva del transportista si reúnen los caracteres de imprevisible e inevitable típicas del caso fortuito, única eximente mencionada en esta última norma.” (Idem) . “La interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene por causa el transporte terrestre de pasajeros, prevista en el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada con sustento en el derecho de los consumidores y usuarios a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional.” . (Idem). “El deber de seguridad que el régimen del servicio público impone al transportista no implica sólo que éste debe conducir los vehículos y circular en forma diligente, conforme las reglas de tránsito (de ser así, el prestador se liberaría con sólo demostrar su falta de culpa), sino también que debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación comprometida acarrea para el usuario.”

             La Corte Suprema de Justicia ha señalado la existencia -en el marco de la relación de consumo- de una obligación de seguridad de resultado, como sucede en el contrato de transporte, con la impuesta por el art. 184 del C. Comercio. (Causa «Ledesma, María Leonor c/ Metrovias SA, CSJN 22/4/2008).

            En la referida causa expresó “La interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art. 184 del C. de C., debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la CN – art. 42- para los consumidores y usuarios. En el marco del derecho común, resulta infundado eximir de responsabilidad a la empresa de subterráneos por los daños sufridos por una usuaria al descender de un vagón en medio de un tumulto de pasajeros, atribuyendo impericia o negligencia a la víctima por haber puesto el pie en el hueco del andén , pues siendo objetiva la obligación de seguridad a cargo del prestador del servicio, el hecho de la víctima es – en el caso – un acto que no tiene aptitud alguna para configurar una eximente de responsabilidad , y la falta que se le imputa es una consecuencia de una omisión previa del prestador, cual es la de asegurar el ordenado ascenso y descenso de los usuarios a los fines de evitar accidentes «. (Conf. LORENZETTI, Ricardo Luis , «Consumidores», segunda edición, pág. 507, Ed. Rubinzal Culzoni, julio 2009). (EXPTE Nº 263.049 «Muñoz Rosa Margarita c/EMPRESA DE TRANSPORTE GENERAL ROCA SRL y MALDONADO Javier Ceferino” P/D. y P. (accidente de tránsito). Tribunal de Gestiòn Asociados Nª1, Primera Circunscripción Judicial Mendoza”).

Autor: Johana Gutierrez